Mar 18, 2008
Author: Ivana Centanaro y Andrés Elasseche Desalojo de Bienes Privados del Estado En relación al Desalojo de los Bienes del Estado podemos afirmar que la Doctrina y la Jurisprudencia no es pacífica en relación al tema objeto de la cuestión. Se controvierten las facultades del la administración, la ejecutoriad de los Actos Administrativos que ordenan los lanzamientos, la procedencia de las medidas cautelares, la intervención del poder judicial, entre otras cosas.
En primer término es menester analizar los Bienes de Domino Público del Estado, Marienhoff, sostiene que “con el fin de hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra los bienes del dominio público, en ejercicio del poder de policía que le es inherente, y como principio general en materia de dominicalidad, la Administración Pública dispone de un excepcional privilegio: procede directamente, por sí misma, sin necesidad de recurrir a la vía judicial. Procede unilateralmente, por autotutela, a través de sus propias resoluciones ejecutorias”(1).
  
Voces: DESALOJO ADMINISTRATIVO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS DE UTILIDAD NACIONAL - INTERVENCIÓN JUDICIAL - DEFENSA EN JUICIO
Título: Desalojo de Bienes Privados del Estado
Autor: Ivana Centanaro y Andrés Elisseche
FECHA: 20/12/2007
Legislación Relacionada
Ley N° 2.555/2007. Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ley N° 189/1999. Modificación. (art. 1)
Ley N° 189. Código Contencioso Administrativo y Tributario. (art. 463)
Jurisprudencia Relacionada
Mateo Elvira Luisa c/ GCBA (Anterior)
Acarya y otros c/ GCBA (Anterior)
Estado Nacional - Estado Mayor General Del Ejército y otro c/ Omnia Group S.A. (Anterior)
Doctrina
Por Ivana Centanaro(*) y Andrés Elisseche(**)
En relación al Desalojo de los Bienes del Estado podemos afirmar que la Doctrina y la Jurisprudencia no es pacífica en relación al tema objeto de la cuestión. Se controvierten las facultades del la administración, la ejecutoriad de los Actos Administrativos que ordenan los lanzamientos, la procedencia de las medidas cautelares, la intervención del poder judicial, entre otras cosas.
En primer término es menester analizar los Bienes de Domino Público del Estado, Marienhoff, sostiene que “con el fin de hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra los bienes del dominio público, en ejercicio del poder de policía que le es inherente, y como principio general en materia de dominicalidad, la Administración Pública dispone de un excepcional privilegio: procede directamente, por sí misma, sin necesidad de recurrir a la vía judicial. Procede unilateralmente, por autotutela, a través de sus propias resoluciones ejecutorias”(1).
Así también el Decreto 102G.C.BA-2002, por el cual se reguló la concesión de las autopistas a la empresa AUSA estableció, en su art. 5º, que: “La Ciudad Autónoma de Buenos Aires conserva sus facultades de autotutela en cuanto a los bienes de dominio público, pudiendo ordenar la desocupación administrativa de los subconcesionarios o permisionarios que no cumplan sus obligaciones, o de cualquier ocupante ilegítimo de esos bienes”.
Villegas Basavilbaso, sostiene que, “El permiso de ocupación del dominio público lleva implícita la condición de ser en todo momento compatible con el interés público y, por consiguiente, revocable por la administración pública sin recurso alguno por parte del beneficiario. Es, en principio, una tolerancia que la administración pública admite en interés del usuario, en ejercicio de sus potestades sobre el dominio público(2).
Cuando la Ciudad pretende proteger bienes de dominio público el ordenamiento de aplicación –artículo 12, Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA– la faculta para, entre otras medidas, proceda a su desocupación administrativa sin necesidad de requerir intervención judicial.
Distinto es cuando analizamos la Desocupación de Bienes Privados del Estado. El artículo 463, Capítulo III, "Desocupación de Bienes del Dominio Privado del Estado", de la ley 189 –Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– establece: "En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso, declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado, aquélla intima la desocupación del /la o de los/las ocupantes, quienes tienen la carga de restituir el bien dentro del término de 10 (diez) días corridos. La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del /la o de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal previa acreditación del cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa”.
El precitado artículo 463 tiene como fin asegurar de una manera rápida la desocupación de los bienes del dominio privado del Estado en los casos previstos, y si bien es cierto que la norma mencionada se limita a establecer un procedimiento expedito para obtener el desalojo de los inmuebles de propiedad del Estado, no lo es menos que el establecimiento de este procedimiento inaudita parte, ante un supuesto en el que la administración ejerce sus potestades sobre bienes de dominio privado del Estado, no resiste el análisis de razonabilidad, puesto que hay una clara desproporción entre la prerrogativa adjetiva otorgada por la ley al Estado y el bien jurídico tutelado, resultando, por tanto, el artículo 463, violatorio de la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio prevista en el art. 13, inc. 3º de la CCABA.
La citada disposición legal prevé una acción de lanzamiento inaudita parte, que excluye la participación del que fuera adjudicatario del inmueble cuya desocupación se pretende. La negación de la intervención de aquél en un proceso judicial, en calidad de parte y con derecho a ser oído y producir pruebas, se presenta como un desconocimiento del derecho de defensa en juicio consagrado por los artículos 18 CN y 13 inc. 3º de la CCABA.
El derecho de defensa en juicio ha sido receptado por diversos tratados de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional. Así, lo han consagrado la Declaración de los Derechos Humanos (artículos 8 y 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14). A su vez la Constitución Nacional en su artículo 18 consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio. En el ámbito local, son coincidentes las disposiciones constitucionales de los artículos 12, inciso 6º y 13 inciso 3º. Específicamente, este último, sanciona con la nulidad a aquellos actos que vulneren garantías procesales. Se deduce de este marco normativo, que la garantía del debido proceso implica el derecho de toda persona a ser oída, de producir prueba, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, por un juez o un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones.
El artículo 463, además de no constituir una regulación razonable del derecho de defensa en juicio, deniega de plano la intervención del demandado con anterioridad al dictado de la sentencia que ordena el desalojo. De ese modo, no sólo infringe la garantía del debido proceso, sino que además restringe la potestad del juzgador de evaluar la procedencia de las pretensiones traídas a su conocimiento valorando los hechos y el derecho aplicable, en razón de esa misma imposibilidad de atender a las razones que una de las partes podría esgrimir.
Tampoco cabe compatibilizar la norma en cuestión con la garantía constitucional basada en la posibilidad de iniciar acciones judiciales posteriormente por los daños y perjuicios ocasionados, por cuanto dicho remedio, no procura el derecho de defensa en el proceso que se sustancia, sino en uno ulterior, que hipotéticamente pueda iniciarse. En otros términos equivale a negarle, a la parte demandada, una vía procesal efectiva a los fines de que sean oídas las razones y planteos que considere pertinente oponer de modo previo al desalojo pretendido.
Por todo lo expuesto precedentemente, es que propicio la reforma del art. 463 del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Bs. As., a los efectos que se respete el derecho de defensa en juicio, con el siguiente texto:
Artículo 1°. Modificase el artículo 463, Capítulo III, "Desocupación de Bienes del Dominio Privado del Estado", de la ley 189 –Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 463º.-(3) Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.
En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso, declarado la resolución del lapso por el cual se hubiera otorgado, aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la carga de restituir el bien dentro del término de 10 (diez) días corridos.
La autoridad administrativa, puede requerir judicialmente el desalojo del/la o de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, corre traslado por 10 (diez) días perentorios a la parte demandada. Vencido este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los 40 (cuarenta) días.
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(1) Marienhoff, Miguel S., Tratado de derecho administrativo, Tomo V, Abeledo Perrot, Bs. As., 1992, p. 320.
(2) Confr. Villegas Basavilbaso, R., “Tratado de Derecho Administrativo”, T. IV, p. 218, Buenos Aires, 1952.
(3) Proyecto Aprobado por la Legislatura de la Legislatura de la Ciudad de Bs. As. en la sesión del día 29 de Noviembre de 2007.
(*) Abogada, Diputada y Presidenta de la Comisión de Justicia de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(**) Abogado y Director de la Comisión de Justicia de la Legislatura de la C.A.B.A.
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