Bahía Blanca, .
 
MUNICIPAL

Sep 6, 2004
Author:

RECURSO EXTRAORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTOXICACIÓN – MUERTE DE UN MENOR – INDEMNIZACIÓN POR MUERTE – ACCIÓN PENAL – QUERELLA - PRESCRIPCIÓN – SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – DERECHOS DEL NIÑO – CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – PATRIA POTESTAD

Q. 21. XXXVII - "Quiroz, Milton Julio y otros c/ Caporaletti, Juan y otros" - 01/06/2004 - CSJN

Sumario:

1.-Tratándose de una demanda de daños y perjuicios promovida como consecuencia de la muerte de un hermano menor por intoxicación con monóxido de carbono como consecuencia del mal funcionamiento de un calefón ubicado en su vivienda, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario deducido por la actora, -madre del menor fallecido-, y dejar sin efecto la sentencia apelada que confirmando la sentencia anterior, hizo lugar a la excepción de prescripción incoada por los demandados contra la madre del menor y sus hijos menores, rechazándola respecto de su cónyuge y padre de los mismos, por entender que a su respecto se encontraban operados los efectos suspensivos de los plazos de prescripción que le cabe asignar a la acción penal que fue iniciada exclusivamente por éste sin invocar el carácter de representante legal de aquéllos. Por ende corresponderá dictarse un nuevo pronunciamiento. (Dictamen del Señor Procurador General que es compartido por la mayoría de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación)

2.-El decisorio del Tribunal de Alzada, al no declarar operativo los efectos suspensivos de la querella criminal deducida por el padre de los menores aquí actores y en consecuencia declarar prescripta la presente acción contra éstos últimos con fundamento en la negligencia operada por su progenitor al no invocar, en el momento de interponer dicha acción criminal la debida representación que el exige el ordenamiento ritual, importó un excesivo rigorismo formal por parte del sentenciador, desde que tal decisorio sólo se traduce en un grave perjuicio sobre la persona y los intereses de los menores sometidos al presente proceso. Sobre la base del interés superior de los niños y del familiar, conforme al artículo 264 quater del Código Civil, como lo es en el caso de autos, el derecho a poder ejercer un reclamo indemnizatorio como consecuencia de la muerte de unos de sus hermanos menores derivado de un presunto hecho ilícito, el efecto suspensivo de los plazos de la prescripción alcanzado por la querella criminal incoada oportunamente por el padre de los menores en los términos del artículo 3982 bis del Código Civil, -quien cabe presumir, aunque no lo diga expresamente, ejercía la acción, dado su condición de responsable de la patria potestad de los niños, también en su representación-, debe hacerse extensiva a favor de éstos últimos. (Dictamen del Señor Procurador General que es compartido por la mayoría d elos integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación)


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Fallo:

Procuración General de la Nación

Su p r e m a C o r t e :

I

La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 286/vta.) confirmó el decisorio del juez de grado (fs. 236/9) quién hizo lugar a la excepción de prescripción incoada por los codemandados (fs. 58/61; 81/4 y 190/4) contra la Sra. María Rosa Santos y sus hijos menores -M. J., R. E., M. R., M. F. y L. E. Quiroz- rechazándola respecto a su cónyuge y padre de los niños citados -Sr. Milton Julio Quiroz-, por entender que a su respecto se encontraban operados los efectos suspensivos de los plazos de la prescripción que le cabe asignar a la acción penal que fue iniciada exclusivamente por éste. Sostuvo, al no haber invocado en tal oportunidad la representación de sus hijos, correspondía declarar prescripta respecto a estos últimos la demanda de daños y perjuicios que fue promovida como consecuencia de la muerte de uno de sus hermanos menores -G. E. Q. - por intoxicación con monóxido de carbono como consecuencia del mal funcionamiento de un calefón ubicado en su vivienda, hecho por el que le atribuyen responsabilidad a los aquí accionados ( el consorcio de copropietarios, su administrador, un contratista y Metrogas - ver fs. 12/20-).

Contra tal decisorio la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 295/302) cuya denegatoria (fs. 320) dio lugar a la presente queja (Ver fojas 11/14 del cuaderno de queja).

II

Se agravia el recurrente -en lo que aquí interesa- en virtud de que el tribunal de alzada no ponderó la interpretación que éste le asignó al computo de los plazos de la suspensión de la prescripción de la acción atribuida al trámite de mediación obligatoria, previa al inicio de la presente acción, en el marco del artículo 3986, segundo párrafo, del Código Civil, circunstancia ésta, que torna al fallo en arbitrario por apartarse de las cuestiones oportunamente planteada por las partes y conducentes a la resolución del litigio.

Señaló, además, el excesivo ritualismo en que incurrió el juzgador en cuanto sólo otorgó efectos suspensivos de la querella penal iniciada por el Sr. Julio Milton Quiróz, padre de los menores mencionados supra, no haciéndolo extensivo a su cónyuge Ana María Santos y a éstos últimos con fundamento en que al momento de interponer dicha acción omitió invocar su carácter de representante legal exigido por el ordenamiento procesal; decisorio que, según señaló, consagra una solución que veda la verdad objetiva que debe primar en todo proceso judicial vulnerándose de esta forma la garantía constitucional de la defensa en juicio y, en lo fundamental, los derechos superiores del niño.

A fojas 30/6 -del presente cuaderno de queja- la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa, señaló, centralmente, que el sentenciador al declarar prescrita la presente demanda en cuanto resolvió que los menores aquí accionantes no se encuentran alcanzados por los efectos suspensivos de los términos de la prescripción originada tanto por la mediación obligatoria como por la acción penal con fundamento en que su progenitor no invocó el carácter de representante legal de aquéllos que le exigía el procedimiento, importó, por un lado, desconocer el mandato tácito y universal que le corresponde a los padres relativo al ejercicio de los derechos de sus hijos menores conferidos en el marco de patria potestad; y, por el otro, vulnera lo previsto en el artículo 3º de la Convención de los Derechos del Niño, dada la peculiar naturaleza de la acción formulada cabía considerar a los niños como partícipes necesarios del reclamo por su condición de víctimas.

III

Estimo que los agravios traídos por el apelante relativos a la inteligencia asignada por el a quo al cumplimiento del plazo de prescripción como al momento en que ha de comenzar su cómputo asignado al trámite de mediación obligatoria realizado en el marco de la ley 24.573, conducen al examen de cuestiones de hecho y prueba e interpretación de normas de derecho procesal y común, ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria(Fallos: 271: 158; 284:189; 291:268; 297:49, 307, 392, 467; 298:561; 300: 346; 301:587, 1045; 303: 717, 1526, 2054; 305:2081; 306:1671; 307: 513, entre muchos otros); máxime cuando aquéllos sólo traducen la mera discrepancia con la solución dada por el juzgador, la que al margen su acierto o error, importa una interpretación posible -insisto- de los hechos y normas no federales aplicables a la especie, que resultan suficientes para sustentar el fallo impugnado como acto jurisdiccional válido.

En cuanto al decisorio del Tribunal de Alzada al no declarar operativo los efectos suspensivos de la querella criminal deducida por el padre de los menores aquí actores y en consecuencia declarar prescripta la presente acción contra éstos últimos con fundamento en la negligencia operada por su progenitor al no invocar, en el momento de interponer dicha acción criminal la debida representación que le exige el ordenamiento ritual, importó, a mi modo de ver, un excesivo rigorismo formal por parte del sentenciador, desde que tal decisorio sólo se traduce en un grave perjuicio sobre la persona y los intereses de los menores sometidos al presente proceso.

Así lo pienso, pues el juzgador debió haber ponderado no sólo que el derecho de los hijos menores está sujeto a un régimen especial vertebrado en la titularidad y ejercicio de la patria potestad por parte de sus progenitores derivado, fundamentalmente, de los preceptos contenidos en los artículos 57, 59 y 274 del Código Civil, cual es la representación necesaria, universal, indelegable e irrenunciable de sus hijos menores de edad, que se extiende a todos las actos en que los mismo estén interesados sean éstos, personales, patrimoniales, judiciales o extrajudiciales que a aquéllos les cabe respetar; sino, además, los principios que dimanan de los diversos Tratados Internacionales, y, en los que aquí interesa poner de relieve, la Convención sobre los Derechos del Niño, de naturaleza federal y supra legal -que ha sido expresamente invocada por el aquí recurrente-, de donde se desprende que el niño tiene derecho a una protección especial, cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica, de modo que, ante un conflicto como ocurre en la especie, el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación que implique de manera alguna conculcar el acceso a la jurisdicción por parte de aquéllos, toda vez que éste es un deber que el Estado debe garantizar a través de sus órganos competentes -Conf. artículo 12, punto 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En tal orden de ideas y sobre la base del interés superior de los niños y del familiar -conforme art. 264 quater del Código Civil-, como lo es en este caso el derecho a poder ejercer un reclamo indemnizatorio como consecuencia de la muerte de unos de sus hermanos menores derivado de un presunto hecho ilícito, estimo que el efecto suspensivo de los plazos de la prescripción alcanzado por la querella criminal incoada oportunamente por el padre de los menores en los términos del artículo 3982 bis de la norma de fondo - quien cabe presumir, aunque no lo diga expresamente - ejercía la acción, dado su condición de responsable de la patria potestad de los niños, también en su representación - debe hacerse extensiva a favor de esto últimos.

Opino, por todo lo expuesto, que con el alcance indicado corresponde hacer lugar a la presentación directa y al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, para que por quién corresponda se dicte una nueva.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2003.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

ES COPIA





Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 1° de junio de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Milton Julio Quiróz y María Rosa Santos por sí y por sus hijos M. J., R. E., M. R., M. F. y L. E.l en la causa Quiróz, Milton Julio y otros c/ Caporaletti, Juan y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de examen adecuado en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto por Milton Julio Quiróz y otros, representado por la Dra. Marta Paz.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58.

 
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